Resumen: Revoca parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial que condena un acusado como autor de varios delitos continuados de abusos sexuales con acceso carnal, y por otros varios delitos de abusos sexuales contra otras víctimas, para dejar sin efecto la continuidad delictiva en el delito de abusos sexuales cometidos sobre una de las víctimas. Acusado que, en el curso de los tratamientos que dispensaba las pacientes que acudían a su consulta como fisioterapeuta y osteópata especialista en osteopatía pediátrica y de mujeres en el pre y post parto, sobre muchas de ellas realizaba tocamientos de naturaleza sexual que en algunos casos llegaban a la introducción de sus dedos en la vagina o en el ano de las pacientes, sin que tales acciones tuviesen relación con las terapias indicadas a sus respectivas dolencias. Delito de abusos sexuales con prevalimiento. Acusado que se aprovecha de una situación de superioridad al ser profesional osteópata en un entorno que las víctimas consideraban seguro y se encontraban intimidadas para verbalizar que estaban siendo abusadas. Continuidad delictiva respecto de una misma víctima. Dilaciones procesales indebidas. Paralizaciones durante la tramitación de la causa que no justifican la apreciación de la atenuante muy cualificada.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito continuado de estafa y un delito de pertenencia a organización criminal. Infracción de ley. El concepto de "precepto penal sustantivo" del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace referencia exclusivamente a aquellas normas que definen los tipos penales o las disposiciones normativas que sean llamadas para conformar una conducta delictiva, como acontece con las llamadas normas penales en blanco o con aquellas otras disposiciones que sirven para fundamentar la presunta vulneración de un precepto penal contenido en el código penal o en una ley especial de dicha naturaleza. Quedan así excluidas las normas de carácter procesal, cuya transcendencia a efectos casacionales surge cuando su transgresión comporta un defecto procesal recogido en los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o cuando determina un quebranto del derecho de la parte a un proceso con todas las garantías. Sentencia de conformidad. Se analiza la posible nulidad de la sentencia por el hecho de que la manifestación de la voluntad por los condenados para alcanzar la conformidad se realizara ante el Letrado de la Administración de Justicia. La única anomalía existente es que la información a los acusados de las consecuencias de la conformidad fue manifestada por el Letrado de la Administración de Justicia en vez de por el Presidente del órgano judicial. Esta irregularidad no produce indefensión efectiva y carece de virtualidad suficiente para producir efecto alguno. Indefensión material. La irregularidad meramente formal no puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso o de los recursos en aquellos supuestos en los que el legislador no lo determina en forma taxativa cuando, además, no se hayan lesionado los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española. La Sala desestima los recursos de casación porque los condenados no formularon objeción ni protesta alguna al modo de practicar la ratificación de la conformidad ante el Letrado de la Administración de Justicia, ni tampoco cuestionaron que la sentencia de la Audiencia Provincial dejase de observar el contenido del acuerdo de conformidad.
Resumen: El recurso de revisión ni es un recurso devolutivo que permita un nuevo juicio ni, tampoco, un mecanismo para rediseñar estrategias de defensa o activar aquellas que no se consideró procedente utilizar en el proceso finalizado por sentencia firme. El recurso de revisión constituye un instrumento excepcional con destacado valor axiológico que permite modificar graves decisiones privativas de libertad y de derechos que han adquirido firmeza cuando se constate, en atención a las causas previstas en la ley, que son incompatibles con el valor superior de la Justicia. Se analiza la retracción de la denunciante dos días antes de fallecer por causas naturales. Valoración a los efectos del artículo 954,1.d) LECrim.
Se declara haber lugar al recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que condenó al recurrente como autor de un delito de maltrato del artículo 153.1 y otro de amenazas, del artículo 171.4, ambos, CP., declarando su nulidad y absolviendo, al tiempo, al recurrente.
Resumen: Falta de interés casacional: el recurrente, aparentemente, formaliza un motivo por estricta infracción de ley, pero, en realidad, expone su disidencia probatoria, lo que se encuentra extramuros de los estrechos márgenes de este recurso de casación por interés casacional, que potencia la función nomofiláctica.
Resumen: Trata de seres humanos del art. 177 bis CP. Exige la concurrencia de una conducta típica alternativa; realizada a través de medios también previstos de forma alternativa; y de tendencia, pues requiere que se dé una de las finalidades específicamente previstas. El delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de la situación de superioridad del autor, o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica, sin que la consumación quede supeditada a que la explotación sexual descrita llegue a materializarse. Explotación de la prostitución ajena. Exige la existencia de un lucro para el acusado, que no deriva de dicha prostitución, sino que se vincula a alguna de las circunstancias de la víctima que expresa el precepto, que calificará automáticamente la conducta como "explotación" y cuya concurrencia mantiene intacta la exigencia probatoria de determinación de la víctima a la prostitución, con prevalimiento de una situación de necesidad o de la vulnerabilidad de la víctima.
Resumen: La limitación del artículo 103 de la LECrim no afecta a la capacidad de denunciar, sino a la capacidad de mostrarse parte como acusación particular y, por tanto, para ejercer una pretensión acusatoria. Nuestra legislación establece una doble limitación legal respecto de la incidencia del Derecho Penal en el seno de la familia: una, a través del proceso penal, vetando el ejercicio de la acción penal a determinadas personas en función de la relación de parentesco que guarden con los presuntos infractores, (art 103 de la LECrim), y otra, de derecho penal sustantivo, declarando extinguida la responsabilidad penal en la que hubieran podido incurrir determinadas personas por la comisión de delitos de carácter patrimonial contra otras personas en función de la relación de parentesco existente entre ellas (excusa absolutoria del art 268 C.P). En delitos patrimoniales solamente cabe la participación de los familiares como actor civil en ejercicio de la reclamación de daños y perjuicios y sólo por los delitos que mantenga la acusación del Ministerio fiscal.
Resumen: Marco del recurso de apelación: comprobación de la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Existe el delito de daños, aunque el culpable no busque directamente la causación de los daños: incitación de forma generalizada a los usuarios de la red a colapsar la página web del partido socialista, saturando el servicio. Atendiendo al contexto en que se produjeron los hechos, no se trata de expresiones, frases, o palabras aisladas, sino de una conducta dolosa, que además no fue realizada de forma espontánea, sino de una reiteración de tuits, colgados en las redes sociales, y que además fueron realizados y publicados de manera intencionada, voluntaria, de forma reflexiva y consciente por el acusado, en las redes sociales. No aprecia la existencia de un delito continuado. Agravante de actuar por motivos de discriminación ideológica no apreciable. La pena fijada de un año de prisión se ajusta a los parámetros legales.
Resumen: Tras resultar absueltos los acusados del delito de apropiación indebida, sin declaración de responsabilidad civil a cargo de los indicados acusados ni de las empresas aseguradoras, se declaran de oficio las costas procesales, a excepción de las causadas a una de las aseguradoras, condenándose a la acusación particular al pago de dichas costas. La sentencia analiza la condena en costas a los actores civiles. El gravamen no es susceptible de ser reparado en casación por la vía de la infracción de ley penal sustantiva del artículo 849.1º LECrim.
Resumen: La doctrina de la Sala Segunda ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que exige que, para la acumulación jurídica de penas, lo relevante es la conexidad temporal, es decir que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso.
Es por ello que la acumulación debe realizarse partiendo de la sentencia más antigua, que servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esta se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes del dictado de esa primera sentencia.
Resumen: La unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socionormativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también contra la libertad sexual).
En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario.
Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 CP , se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido por tanto el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos.
Cuando la lesión del bien jurídico, mediante la repetición sucesiva del tipo en condiciones espaciotemporales muy próximas, experimenta solo un aumento cuantitativo y el hecho global descansa sobre un mismo contexto motivacional en una situación fáctica unitaria cabe apreciar unidad natural de acción; en fórmula doctrinal clásica, en este tipo de actuaciones resulta reconocible una unidad de acción conjunta para un modo natural de ver las cosas. En el caso concreto, se considera que el comportamiento del recurrente consistente en entrar en diversos trasteros no es un delito continuado, sino que estamos ante una unidad de acción.
